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E S T A T U T O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El nombre de la asociación es “ASOCIACIÓN MEXICANA DE ESTUDIOS SOBRE CANADA”, e irá seguido de las palabras ASOCIACIÓN CIVIL, o de su abreviatura A. C.
 
ARTÍCULO SEGUNDO.- La asociación tiene por objeto:

Fomentar el estudio y el interés sobre Canadá en México a través de la promoción de diversas actividades académicas, culturales y científicas, que incrementen el conocimiento de este país.

Impulsar el estudio sobre Canadá desde una perspectiva multidisciplinaria e interinstitucional, alentándolo entre otros por medio de seminarios, círculos de investigación, cursos y conferencias organizadas por sus asociados.

Mantener una estrecha relación con aquéllos científicos mexicanos que se encuentren desarrollando investigaciones con Canadá y/o en Canadá, organizando para esto reuniones y conferencias ad-hoc que permitan la divulgación de los avances que a nivel de ciencia y tecnología se desarrollan binacionalmente.

Buscar relacionarse con la comunidad de hombres de negocios de Canadá en México, quienes eventualmente pueden participar en actividades específicas relacionadas con su campo profesional.

Debido a que un buen número de estas personas desempeñan servicios de pericia en diversas áreas, como son: medio ambiente, telecomunicación, minería, petroquímica, etcétera, el contacto y discusión con ellos servirá para ampliar el debate científico de la Asociación.
Estimular el intercambio de información sobre aspectos culturales, científicos y tecnológicos en Canadá.

Servir como fuente de información y orientación a la comunidad mexicana interesada en Canadá.

Fomentar la publicación de trabajos de carácter científico y cultural sobre Canadá a través de la Revista Mexicana de Estudios Canadienses y de otras publicaciones propias o en coedición.

ARTÍCULO TERCERO.- La asociación tiene su domicilio en MEXICO, DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO CUARTO.- La duración de la asociación será de NOVENTA Y NUEVE AÑOS, contados a partir de la fecha de firma de esta escritura.

ARTÍCULO QUINTO.- Los asociados extranjeros actuales o futuros de la asociación que por esta escritura se constituye, se obligan formalmente con la Secretaría de Relaciones Exteriores, a considerarse como nacionales respecto a las acciones o derechos de dicha asociación que adquieran o de que sean titulares, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular la asociación o bien de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la propia asociación con autoridades mexicanas, y a no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos, bajo la pena en caso contrario de perder en beneficio de la nación las participaciones sociales que hubieren adquirido.

ARTÍCULO SEXTO.- Son asociados los otorgantes del presente instrumento y aquellos otros que la asamblea de asociados admita con posterioridad.

La calidad de asociado es intransferible.

Los asociados tendrán derecho de separarse de la Asociación previo aviso que se notifique con dos meses de anticipación.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En caso de fallecimiento de alguno de los asociados, la asociación continuará con los sobrevivientes y ésta deberá pagar a los herederos del asociado difunto la mitad de su aportación, en su caso, dentro de los noventa días siguientes contados a partir de la fecha del fallecimiento y el saldo dentro del año siguiente a la fecha del pago antes mencionado.

ARTÍCULO OCTAVO.- En caso de retiro o exclusión, los asociados no tendrán derecho a recuperar su aportación, a excepción de la que ocurra por incapacidad declarada judicialmente, en dicho caso, se procederá como lo indica el artículo anterior.

ARTÍCULO NOVENO.- Los asociados pueden ser excluidos:

Por comisión de hechos fraudulentos o dolosos contra la asociación.

Por incapacidad declarada judicialmente.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La asociación llevará un libro de registro de asociados, en el cual se inscribirán el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, en su caso. Este libro estará al cuidado del director o consejo de directores, que responderán de su existencia y de la exactitud de sus datos.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La asamblea de asociados es el órgano supremo de la asociación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las asambleas se celebrarán cando menos una vez al año, en el domicilio social o en el lugar que la asamblea determine.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Las convocatorias para asambleas deberán ser hechas por el director o por el consejo de directores, cuando menos diez días antes de la fecha señalada para la reunión. Dicha convocatoria la harán cuando lo juzguen conveniente o cuando se los pida cuando menos el cinco por ciento de los asociados. En este último caso, si el director o el consejo de directores rehusaren hacer la convocatoria, la hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las convocatorias deberán enviarse mediante correo certificado y con acuse de recibo a la dirección que tengan inscrita en el libro de registro de asociados y deberán indicar la fecha, hora y el lugar de la reunión e incluir la orden del día, enunciando los asuntos que la asamblea deba resolver.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Si todos los asociados estuvieren presente no será necesaria la convocatoria, pero previamente a la discusión de los asuntos, los asociados deberán aprobar, por unanimidad, la orden del día.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Para que una asamblea se considere válidamente reunida, deberá convocarse de acuerdo con lo que establecen los presente estatutos y se considerará legalmente instalada con los presentes o representados cualquiera que sea su número.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos de los presente.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- En las asambleas cada asociado tendrá derecho a un voto. Los asociados no podrán votar en las decisiones en que se encuentre directamente interesado él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los asociados tendrán obligación de asistir a las asambleas, ya sea personalmente o mediante apoderado con simple carta poder.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La asamblea general resolverá respecto de los siguientes puntos:

Admisión y exclusión de asociados.

Nombramiento del Director o Consejo de Directores.

Nombramiento de Representantes Legales.

Revocación de los nombramientos realizados.

Disolución anticipada de la Asociación.

De cada asamblea se levantará acta que deberá contener la fecha, hora y lugar de la reunión, los nombres de los asistentes, la orden del día y el desarrollo de la misma. Las actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado como presidente y secretario.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- La administración de la asociación estará a cargo de un director o de un consejo de directores, quienes podrán ser o no asociados.

El consejo de directores estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero con sus respectivos suplentes, salvo que la Asamblea determine otra cosa.

Fungirán como presidente y secretario quienes designe la asamblea, en su defecto, el primero y segundo nombrados.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- El consejo de directores sesionará en la fecha, hora y lugar que determine la asamblea o el mismo consejo.

Actuarán como presidente y secretario en las sesiones, los del consejo, a su falta quienes designen los consejeros.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- El consejo de directores se considerará válidamente instalado con los consejeros que asistan.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Las resoluciones del consejo de directores se tomarán por mayoría de votos de los consejeros que se encuentren presente al momento de la votación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En caso de urgencia los consejeros podrán reunirse en cualquier momento, pero sus resoluciones sólo serán válidas, si se toman por mayoría de consejeros designados.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- De cada sesión de consejo de directores se levantará acta, en la que se hará constar la lista de consejeros que asistieron, asuntos que trataron, el desarrollo de los mismos, y deberá ser firmada por quienes hayan actuado como presidente y secretario.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El director o el consejo de directores tendrán la representación de la asociación, y gozarán de los poderes y facultades siguientes, los cuales podrán ser limitados por la asamblea:

Poder general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil, en concordancia con los artículos once, seiscientos noventa y dos, fracciones segunda y tercera, setecientos trece, setecientos ochenta y seis, segundo párrafo, y ochocientos setenta y seis, fracciones primera, segunda, quinta y sexta de la Ley Federal del Trabajo, promoviendo, conciliando y contestando toda clase de demandas o de asuntos y seguirlos por todos sus trámites, instancias e incidentes hasta su final decisión, conformarse o inconformarse con las resoluciones de las autoridades según lo estime conveniente, así como interponer los recursos legales procedentes.

De manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras facultades, las siguientes:

A.- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo.

B.- Para transigir.

C.- Para comprometer en árbitros.

D.- Para absolver y articular posiciones.

E.- Para recusar.

F.- Para hacer cesión de bienes.

G.- Para recibir pagos.

H.- Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.

Poder general para actos de administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo.

Poder general para actos de dominio de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo.

Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Facultad para otorgar poderes generales y especiales y para revocar unos y otros.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Los ejercicios sociales correrán del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Los asociados tendrán derecho de vigilar que las cuotas se destinen exclusivamente a cumplir el objeto de la Asociación y para tal efecto podrán en cualquier tiempo examinar los libros de contabilidad y demás papeles de la Asociación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- El estado financiero anual se practicará al final de cada ejercicio y deberá concluirse dentro del mes siguiente a la clausura del mismo, quedando con los demás documentos a disposición de los asociados.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- La asociación se disolverá por cualquiera de las siguientes causas:

Por acuerdo tomado en la asamblea.

Por haber concluido el término fijado para su duración.

Por haberse conseguido el objeto de la asociación o por imposibilidad de realizarse el mismo; y

Por resolución dictada por autoridad competente.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Disuelta la asociación se pondrá en liquidación y la asamblea nombrará uno o varios liquidadores quienes gozarán de las mismas facultades que en estos estatutos se confieren al director o al consejo de directores.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La liquidación se practicará de acuerdo con las bases siguientes:

Se continuarán las operaciones pendientes de la manera más conveniente a la asociación, cobrando los créditos y pagando las deudas.

Se formulará el estado financiero de liquidación, el cual deberá ser aprobado por la asamblea.

Se aplicarán las aportaciones y el remanente a una asociación de objeto similar que determine la asamblea.


 

Última actualización:
13/04/2008

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